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Oficina DD HH CAJ RM: Corte Suprema condena a oficial de ejército (r) por homicidio perpetrado en 1973

 

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al oficial del Ejército en retiro Carlos Arredondo González a la pena de 10 años y un día de presidio, como autor del delito de homicidio calificado de Juan Carlos Díaz Fierro. Ilícito perpetrado en septiembre de 1973.

En fallo unánime (causa rol 44.349-2017), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Jorge Lagos y Leonor Etcheberry– ratificó, además, la acción indemnizatoria planteada y ordenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a familiares de la víctima.

Esta es una causa que llevó la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana de la Oficina, en que se solicitó a la Corte Suprema la declaración de inadmisibilidad de la casación en el fondo del Consejo de Defensa del Estado.

“Que por lo que toca a la propuesta del recurso, es menester dejar en claro que el fallo asentó como fundamento de la pretensión indemnizatoria el hecho de que Juan Carlos Díaz Fierro fue detenido ilegalmente el día 19 de septiembre de 1973, fue llevado hasta la Academia de Guerra del Ejército, al día siguiente fue encontrado muerto en las inmediaciones de dicho recinto militar, siendo su causa de muerte una herida de bala cráneo encefálica con salida de proyectil”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “sin perjuicio de lo razonado en la sentencia recurrida, esta Corte tiene en consideración que la acción indemnizatoria planteada en estos autos tiene su origen en la perpetración de un delito de lesa humanidad, en que se persigue la responsabilidad del Estado por actuaciones de sus agentes que han cometido violaciones a los derechos humanos. De esta manera, el contexto en que los hechos fueron verificados -con la intervención de agentes del Estado amparados en un manto de impunidad forjado con recursos estatales- trae no sólo aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de ellos emana sino que, además, la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- del eventual ejercicio de la acción civil indemnizatoria derivada de ellos, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973 – 1990, beneficios de carácter económico o pecuniario. (En este sentido, SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2015; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652, de 31 de marzo de 2015, entre otras)”.

“Por lo demás –continúa–, la acción civil aquí entablada por la demandante en contra del Fisco tendiente a conseguir la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación completa, en virtud de lo ordenado en los artículos 5°, inciso segundo, y 6° de la Constitución Política de la República. Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una regla internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias del agravio”.

Ver fallo (PDF)

 

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