La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de precario por ocupación de vivienda ubicada en la comuna de Pichilemu, por la exconviviente e hijos del propietario.
Este caso fue producto del trabajo de nuestro Centro de Atención Jurídico Social de Pichilemu, encabezado por su Abogada Jefe, Daniela Godoy Pinaud.
Daniela Godoy Pinaud nos señala que este fallo que rechaza demanda de precario, aludiendo que la existencia de vínculos de familia excluye la mera tolerancia, uno de los requisitos de la acción interpuesta.
La relevancia de este fallo es, a juicio de la abogada, que realiza un análisis conjunto de las normas del derecho civil, con normas de derecho de familia y se hace cargo de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales que tanto el Estado de Chile como los tribunales de justicia se encuentran sujetos, principalmente respecto a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre los cuales se da cuenta de la Convención de los Derechos del Niño, Niña o Adolescente, haciendo expresa mención al “Principio del interés superior del niño”.
Inclusive en primera instancia, el tribunal expresa que, “si bien los niños no son parte en la causa civil no puede adoptar, a sabiendas, medidas que vayan en perjuicio de su integridad física o síquica, estabilidad emocional, de su desarrollo y de su bienestar en general, es decir de su interés superior.
Además, deberá tenerse presente que estos niños no son un tercero ajeno al juicio, sino que son hijos de ambas partes. Estas partes, de acuerdo con nuestra legislación vigente tienen un deber de corresponsabilidad, en virtud de la coparentalidad, de asegurar el bienestar de sus hijos, lo que sin duda alguna incluye el ítem vivienda”. (Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Pichilemu, Rol C-172-2018, dictada por Doña América Rojas Rojas).
Asimismo, la Corte Suprema da cuenta que de los requisitos propios de precario en el caso en estudio no se dan considerando principalmente señalando que los vínculos de familia excluyen precisamente a lo que estima es la mera tolerancia.
En su texto el fallo consigna “Que, por lo expresado en el motivo previo, ha de entenderse que la mera tolerancia que condice con el instituto del precario que se analiza, importa, en resumen, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Sin embargo, la demandada ha argüido y comprobado que fue exconviviente del demandante, con quien tuvo dos hijos, es decir, que ocupa el bien debido a las relaciones de familia que ligan a las partes”.
La resolución agrega que: “Luego, si el concepto de mera tolerancia se revela en la circunstancia que el ocupante tiene la cosa ajena porque el dueño de ésta lo deja proceder de ese modo, es decir, no se opone y, como quiera que es precisamente ese cariz radical el que no puede faltar a la hora de analizar la hipótesis que se pide calificar de simple precario, es innegable que ella no concurre en el caso que la ocupación que la demandada no niega respecto del inmueble indicado en el libelo pretensor se encuentra precedida necesariamente de un acuerdo de voluntades que le ha servido de causa y que desde ya descarta cualquier acto violento”.
“Con estos antecedentes, no es posible tener por concurrente la figura de precario en el asunto sub judice, puesto que ha quedado justificada la falta de uno de los supuestos cardinales que la hacen procedente”, concluye.
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